¿Es la discapacidad una condición individual? La obligación de implementar ajustes razonables como medida antidiscriminatoria: la sentencia del Tribunal Constitucional 35/2026, de 25 de mayo de 2026

Pintura de tres jueces togados sentados en el estrado, de frente y con gesto impasible
Atribuido a Honoré Daumier, Trois juges en séance. Wikimedia Commons, CC0.

Por Paula Martínez Perpiñá
Graduada en Derecho por la Universitat de València
Personal Investigador en Formación FPU en el Institut de Drets Humans de la Universitat de València

Exposición de los hechos

Doña P.G.C. era Magistrada titular del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara cuando fue sancionada por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) con una falta muy grave del 417.9 LOPJ, consistente en “la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales”.

La Magistrada estuvo de baja por enfermedad (cuadro ansioso depresivo) entre el 18 de agosto de 2016 y el 19 de febrero de 2018. Posteriormente, se reincorporó al servicio, volviendo a causar baja en noviembre de 2018 por la reaparición de su enfermedad. El expediente gubernativo se elevó al promotor de la acción disciplinaria el 19 de octubre de 2018, es decir, en los meses de reincorporación de la Magistrada tras su baja prolongada por enfermedad.

Doña P.G.C. recurrió en vía administrativa y, tras la desestimación del recurso de alzada, también en vía judicial, mediante un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, quien confirmó la decisión del CGPJ.

Motivos del recurso de amparo y especial relevancia constitucional

La Magistrada acudió entonces al Tribunal Constitucional, interponiendo recurso de amparo alegando vulneración de tres derechos:

  • El derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), pues los vocales de la Comisión Disciplinaria formaron parte del Pleno que desestimó el recurso de alzada.
  • El derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de enfermedad psíquica (art. 14 CE), por la imposición de una sanción disciplinaria relacionada con las dificultades en el desempeño de funciones que podían ser solventadas mediante ajustes razonables.
  • El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el principio de culpabilidad (art. 25.1 CE), por la conexión directa entre la sanción que le fue impuesta y la enfermedad psíquica padecida.

El comentario se centrará en el segundo de los motivos del recurso: la vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de enfermedad psíquica.

El Tribunal Constitucional admite a trámite el recurso de amparo, incidiendo en su especial trascendencia constitucional. El TC señala que el presente caso le brinda la oportunidad de revisitar la STC 51/2021, alegada tanto por la demandante como por la Abogacía del Estado, aclarando o modificando su doctrina. Asimismo, el Alto Tribunal señala que la nueva redacción del artículo 49 CE, recientemente reformado, justifica la necesidad de profundizar en la doctrina relativa a la obligación de los empleadores de garantizar la igualdad de trato y no discriminación de las personas con discapacidad.

La decisión del TC y la (correcta) incorporación del derecho internacional de los derechos humanos

La controversia central para resolver por el Tribunal Constitucional es si la falta de aplicación de ajustes razonables constituye una medida discriminatoria por razón de discapacidad. La demandante estima vulnerado su derecho a la igualdad de trato y no discriminación (art. 14 CE), por considerar que la sanción impuesta por el CGPJ es consecuencia de las dificultades en su desempeño profesional, directamente relacionadas con su enfermedad, y que podrían haber sido solventadas mediante la aplicación de ajustes razonables. La Abogacía del Estado, por el contrario, señala que la demandante no solicitó los ajustes razonables, ni estos procedían, y que el CGPJ tomó en cuenta sus circunstancias para graduar la sanción disciplinaria impuesta.

El Tribunal Constitucional falla considerando lesionado el derecho de Doña P.G.C. a la igualdad de trato y a la prohibición de discriminación. El derecho internacional de los derechos humanos y, en particular, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad (2006) de Naciones Unidas vertebra la decisión del Tribunal Constitucional en un triple sentido:

La Convención como marco para el encuadramiento del recurso

El TC recurre al artículo 1 de la Convención para encuadrar el caso dentro del derecho a no sufrir discriminación por razón de discapacidad. Concretamente, el Tribunal se sirve de la definición de “personas con discapacidad” del art. 1, que incide en el largo plazo de las “deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales”.

Doña P.G.C. sufría un cuadro ansioso depresivo que la llevó a estar de baja un período extenso de tiempo, como se ha señalado, y que, transcurridos pocos meses desde su incorporación, le fue diagnosticado de nuevo, concediéndosele una nueva baja. Finalmente, en 2024 se tramitaría expediente de jubilación por incapacidad, tras un informe médico afirmando que su situación era “irreversible o de incierta reversibilidad”. Así, señala el Tribunal que la cuestión fundamental, con independencia de la enfermedad concreta padecida por la demandante, es el “efecto impeditivo o limitante de la afectación sufrida para la participación plena y efectiva del sujeto en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás”, que se manifiesta a largo plazo, de acuerdo con la definición de Naciones Unidas.

Los ajustes razonables como medida antidiscriminatoria

El Tribunal Constitucional incorpora la Convención de la ONU al cuerpo de la decisión mediante la aplicación del artículo 10.2 CE, que obliga a interpretar las normas relativas a derechos fundamentales de conformidad con el estándar fijado por los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. De esta forma, acertadamente, el TC reconoce la relevancia de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad en esta materia, otorgándole un papel central en la decisión del caso.

La Convención supuso un cambio de paradigma en materia de discapacidad, el abandono de la concepción médica de la discapacidad, en favor de la perspectiva social basada en el enfoque de derechos humanos (Cardona Llorens, 2022: 66). El “concepto social de la discapacidad” depende de la existencia de barreras que impiden la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad. Es decir, una persona con discapacidad lo es en tanto que se encuentra con barreras restrictivas que impiden su participación en la sociedad en igualdad de condiciones, generando un efecto discriminatorio.

El Tribunal Constitucional afirma que el derecho a no ser discriminado por razón de discapacidad (art. 14 CE) comprende el derecho a los ajustes razonables (p.41). Estos ajustes razonables, señala, son especialmente necesarios en el ámbito del empleo, que ha sido tradicionalmente una de las esferas donde la discriminación de las personas con discapacidad “ha sido tan preeminente como persistente” (p.41). Hubiese sido interesante en este punto la incorporación por el Tribunal Constitucional de la Observación General n.º 8 del Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad, sobre Trabajo y Empleo, que desarrolla aspectos como la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad y la denegación de ajustes razonables.

El Tribunal Constitucional, confirmando la doctrina establecida por la STC 51/2021, afirma que la adopción de los ajustes razonables es obligación del empleador, sin que esta obligación pueda entenderse alterada o extinta por la falta de petición formal por la persona con discapacidad (p.41). Siguiendo el art. 2 de la Convención, el TC afirma que la ausencia de adopción de ajustes razonables priva de legitimidad la posterior sanción por ser discriminatoria (p.41). Recurriendo al esquema de la discriminación indirecta, el TC señala que la sanción, aunque fundada en principio en “razones objetivas y aparentemente neutras”, incurre en discriminación si, con carácter previo, no se ha garantizado la observancia del principio de igualdad de trato de las personas con discapacidad mediante los ajustes pertinentes.

El sistema de Naciones Unidas como horizonte del ordenamiento constitucional español

Como cierre de su argumentación, el Tribunal Constitucional hace referencia a la reciente reforma constitucional del artículo 49 de la Constitución. El TC señala que la reforma es símbolo de “la voluntad del constituyente de actualizar su contenido para asumir los principios vigentes que inspiran la protección de las personas con discapacidad, en claro alineamiento con la Convención de la ONU” (p.45).

El apartado segundo del nuevo artículo 49 CE incorpora la autonomía personal, la inclusión social y la accesibilidad universal como criterios rectores. Esta previsión, igual que la Convención, abandona el enfoque asistencialista, abordando la discapacidad como un “fenómeno surgido de la interacción de la persona afectada con su entorno” (p.46). Así, lejos de minar la dignidad de la persona, el ordenamiento jurídico reconoce la discapacidad como una manifestación más de la diversidad humana.

Conclusión

Contestando a la pregunta del título del comentario, puede afirmarse que el Tribunal Constitucional no considera la discapacidad una condición “meramente individual” (p.46). La incorporación del derecho internacional de los derechos humanos y, en consecuencia, la adopción del estándar internacional de derechos de la discapacidad, permite al Tribunal enriquecer su argumentación, avanzando en la consolidación del enfoque social de la discapacidad. La perspectiva social de la discapacidad, que no es otra cosa que un modelo basado en derechos humanos, se presenta como el objetivo al que está dirigida la voluntad del constituyente, constituyendo la STC 35/2026 un punto clave en el camino.

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